
«La STSJ de Illes Balears de 7 de enero de 2026 (rec. 269/2025) aborda un supuesto especialmente significativo en el ámbito de las empresas familiares y de las denominadas zonas grises entre relación mercantil y laboral. La trabajadora, socia minoritaria y administradora solidaria de una sociedad dedicada a la pastelería, venía prestando servicios retribuidos de forma estable en una de las tiendas de la empresa. Tras la ruptura de la convivencia con su esposo, socio mayoritario y también administrador, así como la posterior denuncia por violencia de género, fue cesada como administradora y poco después recibió una comunicación empresarial en la que se le indicaba que se prescindía de todos sus servicios y que no debía acudir a ninguno de los centros de trabajo. La sentencia de instancia había apreciado incompetencia de la jurisdicción social, al considerar que la controversia debía ventilarse ante la jurisdicción mercantil. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia revoca ese criterio y declara la competencia del orden social, al entender que la cuestión no podía resolverse atendiendo sólo a la condición formal de administradora o al vínculo familiar existente con quien ostentaba el poder real en la sociedad. La Sala parte de la necesidad de atender a la realidad de la prestación de servicios y a las notas clásicas de laboralidad: ajenidad, retribución y, sobre todo, dependencia. En este sentido, la resolución destaca que la demandante no tenía el control efectivo de la sociedad, pese a su participación en el capital social, ya que el dominio real correspondía a su esposo, titular de la mayoría de participaciones. Además, las funciones acreditadas no eran las propias de la dirección estratégica o gerencia global del negocio, sino las de encargada de una tienda: organización ordinaria del centro, gestión del personal adscrito a ese establecimiento y atención al público. La propia posibilidad de ser cesada como administradora, apartada de la empresa y privada de acceso a los centros revela, precisamente, una posición de subordinación incompatible con la idea de control empresarial propio. La Sala aplica así una doctrina de gran interés práctico: la condición de administradora societaria no excluye por sí sola la existencia de una relación laboral común cuando concurren funciones diferenciadas, retribución periódica y verdadera dependencia respecto de quien dirige efectivamente la empresa. También rechaza la exclusión por trabajo familiar del artículo 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores, al no ser el empresario una persona física, sino una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia. En consecuencia, devuelve las actuaciones al órgano de instancia para que resuelva ya sobre el fondo del asunto, reafirmando una vez más la primacía de la realidad sobre las apariencias formales.»